DECRETO 12-2020 LEY DE EMERGENCIA PARA PROTEGER A LOS GUATEMALTECOS DE LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID-19
El artículo 15 Fondo para atender impacto económico en la población, en el numeral 8 indica lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto de Solidaridad, Decreto Numero 73-2008 del Congreso de la Republica, podrán diferir el pago correspondiente al segundo trimestre del Ejercicio Fiscal 2020, pudiendo realizar dicho pago hasta el 30 de septiembre de 2020 al contado sin que ello genere sanción, multa o recargo alguno. Quién opte por este diferimiento del ISO no podrá despedir a ningún trabajador hasta que haya terminado de pagar el mismo, salvo causa justificada.”
Este artículo concede al contribuyente la decisión de diferir el segundo pago del Impuesto de Solidaridad cuyo vencimiento, según la Ley, obliga que su pago sea en el mes de julio, y poder efectuarlo hasta el mes de septiembre de 2020.
Lo que este artículo establece es una opción para poder pagar este impuesto en el mes de septiembre, sin embargo, el tercer trimestre deberá pagarse en el mes de octubre de acuerdo con el plazo establecido, es decir que son dos pagos seguidos, el beneficio no es real en cuanto al desembolso de efectivo, no hay mayor ayuda económica.
Una de las condicionantes que indica este artículo es que deberá ser pagado al contado, sin dar opción de solicitar convenio de pago lo que complicará el cumplimiento de ambas obligaciones debido a la falta de liquidez de las compañías.
Adicionalmente, se detecta un riesgo fiscal importante, debido a que de acuerdo con el criterio institucional de la Superintendencia de Administración Tributaria No. 3-2017 numeral 6 indica que para que proceda el acreditamiento del Impuesto de Solidaridad al ISR se debe realizar los pagos de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 10 de dicha Ley, los pagos extemporáneos no podrán ser acreditados y se podrán registrar como gasto deducible en el año calendario que fue pagado.
Dicho artículo no incluye que los contribuyentes que efectúen el pago en el mes de septiembre pueden acreditarlo al ISR, por lo que para el siguiente año en las fiscalizaciones será sujeto a posibles ajustes por considerarlo pago extemporáneo.
La segunda condicionante que establece es la inamovilidad del personal, el contribuyente que tome la opción de diferir el pago tiene limitación de despedir al personal salvo por causa justificada.
Si toma esta opción, en los meses de agosto y septiembre y por cualquier circunstancia que no se considere causa justificada se despide un empleado esté ISO seria declarado como un impuesto no acreditable al ISR.
© 2018 rcylconsultores.com